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JURISPRUDENCIA

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mayo  10, 2024

(5411) 4371-2806

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¿Es posible aplicar el artículo 30, LCT, a los Municipios?

Hechos: La demanda es promovida por un trabajador dependiente de la firma Infomagna S.A., que realizaba tareas como encargado y único responsable administrativo en la oficina de la misma, ubicada en el Municipio de San Jaime de la Frontera, encontrándose a cargo del personal contratado para ejecutar las tareas de vigilancia y corte de foto multa en el gabinete informático destinado a tal fin, encargado del control y mantenimiento de las casillas de grabación de video (foto-multas) ubicadas en San Jaime y Los Conquistadores sobre la ruta nacional nº 127, cumpliendo una jornada de doce horas por día, de lunes a domingos, sin horarios fijos, con una disposición permanente por cualquier situación. Remarca que la firma demandada nunca lo registro. Manifiesta que la actividad de Infomagna S.A. -en el ejido de los municipios codemandados- es prestar el servicio de sistema de control electrónico de infracciones de tránsito por exceso de velocidad, adelantamiento indebido, luces bajas no encendidas, cruce de semáforo en rojo y toda otra infracción que pudiera ser detectada mediante el uso de medios video-fotográficos (foto multa), conforme convenios de locación de servicios con los Municipios codemandados. A la firma Infomagna S.A. la considera su empleadora directa y principal, mientras que a los Municipios de San Jaime de la Frontera y Los Conquistadores le atribuye el carácter de deudores solidarios de aquélla (en rigor, de los créditos laborales que pretende), argumentando que la tarea de control de tránsito es una actividad propia y específica que los mismos han cedido a la demandada principal, siendo que -además- les reporta un beneficio económicos a estos últimos. Considera aplicable el art.30 de la L.C.T.

Sintesís:

El juzgado de 1º Instancia del Trabajo Nº 3 de Concordia, en fecha 05/10/2.015, admitió la demanda contra la empleadora Infomagna y rechazó la acción contra los Municipios de San Jaime de la Frontera y Los Consquistadores, con el argumento principal de que: "En relación a la posible aplicación del art.30, LCT, a los Municipios, adherimos a la interpretación y aplicación que realiza la Corte Suprema de Justicia Nacional, por cuanto a las personas jurídicas públicas no le son aplicables las disposiciones del ordenamiento laboral privado porque el art.2, LCT, excluye expresamente de su ámbito de vigencia de la ley a las relaciones entre organismos públicos nacionales, provinciales y municipales y su personal. Estos organismos no pueden ser, salvo que por acto expreso se los incluya, empleadores en el sentido del derecho del trabajo y no podrían ser responsabilizados vicariamente por los créditos de trabajadores ajenos, que nunca hubieran podido serlo de ellos, circunstancia que constituye uno de los supuestos de aplicación del artículo 30 antes citado (doctrina de los fallos "Monrroy, Elsa Alejandra c/Infantes SRL y otro s/Despido" y "Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/Recurso de hecho en "Gomez Susana Gladys c/Golden Chef S.A. y otros s/Despido"; ambos de fecha 17/9/2013)". La decisión se adopto aunque a la fecha de la sentencia, existía un antecedente en el sentido inverso en la causa "Trinidad, Noelia Elizabeth y otros c/SOPROSER S.A. y otro -Laboral- Recurso de Inaplicabilidad de Ley", Expte. nº 3943, sentencia de fecha 29/05/2014, Sala del Trabajo del STJ de E. Ríos, si bien no estaba firme.
Apelada la sentencia, la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, en fecha 24/08/2.016, dictó sentencia confirmatoria de la anterior, reseñando que la decisión del Máximo Tribunal Provincial en "Trinidad" ( fue dejada sin efecto en fecha 18.11.2015 por parte de la C.S.J.N., con sustento en lo que decidiera en el precedente G. 78. XLV. Recurso de Hecho. “GÓMEZ, Susana Gladys c/ GOLDEN CHEF S.A. y Otros s/ despido” del 17.9.2013.
Finalmente, la Sala del Trabajo del S.T.J. de E. Ríos, en fecha 03/05/2.017, confirmó la sentencia de la instancia anterior, rechazando el Recurso de Inaplicabilidad de Ley.

Sumario:

1.- Recordo que la resolución por mayoría en la causa "TRINIDAD, NOELIA ELIZABETH y otros c/SOPROSER S.A. y otra -Laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" (LAS 29/5/2014) no sentó doctrina legal obligatoria en los términos de la norma procesal, pues se trataba de un fallo que confirmaba la sentencia de segunda instancia.
2.- Al revocar el fallo antes referido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó remitir los autos a la instancia Superior para que el Tribunal, debidamente integrado, dicte nueva sentencia con arreglo a lo considerado. La que se emitió el 11 de agosto de 2016, con voto del Sr. Vocal Dr. Carlos Chiara Díaz, adhesión de la Dra. Leonor Pañeda y abstención del Dr. Juan Smaldone; y se resolvió, en lo que interesa: "1.- Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley incoado por la Municipalidad de la ciudad de Federación, casar el resolutorio de cámara, y, en consecuencia, rechazar la acción dirigida contra el municipio recurrente, con costas en el orden causado".
3.- Concluyó en que existe, si en rigor de verdad, una doctrina legal vinculante en la materia, es la que aplicó la sentencia de alzada, al confirmar el rechazo de la acción dirigida contra los municipios codemandados con base en la extensión de solidaridad establecida en el art. 30 de la LCT.

Breve comentario:

El criterio actual de la Sala del Trabajo, del STJ, por vía de doctrina casatoria, resulta coincidente con lo decidido por la C.S.J.N. en las sentencias "Monrroy, Elsa Alejandra c/Infantes SRL y otro s/Despido" y "Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/Recurso de hecho en "Gomez Susana Gladys c/Golden Chef S.A. y otros s/Despido" (ambos de fecha 17/9/2013). Es decir, la inaplicabilidad del art.30, LCT, supuestos que prevé casos de responsabilidad solidaria, en razón de que a las personas jurídicas públicas no le son aplicables las disposiciones del ordenamiento laboral privado (así lo dispone el art.2, LCT).
Con anterioridad, si bien no se trataba de doctrina vinculante, se había decidido aplicar el art.30, LCT, al Municipio codemandado, en la referida causa "Trinidad Noelia Elizabeth y otros c/Soproser SA y otra”, 29/05/2014, analizando el apartamiento o seguimiento de doctrina de la CS, y el principio de primacía de la realidad.
La solución deja al margen a los entes públicos de la aplicación del art.30, LCT, disposición sobre la que existe una profusa jurisprudencia de la Sala del Trabajo del STJ (resulta interesante, porque detalla evolución de la CSJN hasta antes de “Benítez”, las actuaciones "ARREJORIA, SILVIO G. y otros c/DOMINGUEZ, JOSE HECTOR y otros -Indemnización y otros -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 3378, 09/11/2009; la causa "BENITEZ, FABIO RAMIRO c/BENEDETTI, HORACIO ATILIO y otro -Indemnizaciones -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 3796, de fecha 8/6/11, donde si bien se rechaza el RIL, se recuerdan las posiciones sobre una interpretación amplia o restricitva de la norma; entre otros).
Ahora bien, el argumento de que el Municipio no podría ser considerado un "sujeto empleador privado", no impide una solución diferente cuando el mismo actúa como "empleador directo" en "desvio de poder o abuso de sus facultades" generando una situación de desprotección de los trabajadores contratados "irregularmente" por el mismo; o cuando se de el supuesto de la segunda parte, inciso a, art.2, LCT.

Citar: elDial.com - CC52EB

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Texto Completo

Expte. Nº 5047 - "MONZON, JOSÉ LUIS c/INFOMAGNA S.A. y otros -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ENTRE RÍOS - Sala del Trabajo - 03/05/2017

////CUERDO:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los tres días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores miembros de esta Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia, actuando como Presidente el Doctor BERNARDO I. R. SALDUNA, y Vocales los Doctores SUSANA MEDINA y GERMAN R. F. CARLOMAGNO, para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos caratulados: "MONZON, JOSÉ LUIS c/INFOMAGNA S.A. y otros -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", contra la sentencia de fs. 253/267, dictada por la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concordia. Efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden, Doctores: SALDUNA, MEDINA CARLOMAGNO.

Estudiados los autos la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionante a fs. 270/273?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. SALDUNA DIJO:

I.- A fs. 270/273, el Dr. Pablo Daniel Fernández abogado legal del actor José Luis Monzón, con patrocinio letrado del Dr. José Luis Schrayer, interpone y funda recurso de inaplicabilidad de ley contra el fallo obrante a fs. 253/267, dictado por la Sala Laboral de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concordia, que con el voto fundante del Sr. Vocal Dr. Carlos H. Vianco, la adhesión del Sr. Vocal Hector Salarí y la abstención de la Sra. Vocal Dra. Laura Soage, hizo lugar parcialmente al recurso actoral en relación a imposición de costas, y confirmó en el resto, la sentencia del Sr. Juez del Trabajo, entonces a cargo del Juzgado Nº 3 de Concordia, Dr. José A. Reviriego (fs. 204/224 vta.), en lo que hace al rechazo de la extensión de responsabilidad a los Municipios de San Jaime de la Frontera y Los Conquistadores (cfr. punto 2º de la sentencia. fs. 223 vta./224), impuso costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

II.- Tras referir al cumplimiento de los requisitos propios del recurso y los antecedentes de la causa, el recurrente sostiene que en autos se ha violentado la doctrina legal emanada de la Sala Laboral de este Superior Tribunal, en lo que hace a la aplicación del art. 30 de la LCT.

Señala lo que entiende como contradicción en los fundamentos del voto del Sr. Vocal Dr. Vianco y alega que la correcta interpretación de la norma contenida en el art. 30 de la LCT, lleva a extender la responsabilidad a los municipios codemandados, por cuanto con quien contrató, desempeñaba servicios que hacían a sus propias y específicas actividades, inobservando el contratista INFOMAGNA SA, obligaciones laborales contenidas en la norma con el actor, por todo lo cual los Municipios accionados deban inexorablemente responder en los términos del aludido art. 30 de la LCT.

Afirma que el servicio de fotomulta, conforme lo organizaran los municipios demandados, se encuentra dentro de las actividades necesarias para el funcionamiento de su actividad principal, dado que para lograr alcanzar sus objetivos en materia de control de tránsito, realizan labores que incumben directamente al fin perseguido, correspondiendo incluir dentro de ese campo a las tareas, obras o servicios que posibiliten o coadyuven al desarrollo de su actividad. Como en el caso de autos, las fotomultas o resultan coadyuvantes y necesarias para desarrollar las principales.

Hace referencia a las vicisitudes de la causa "Trinidad" y afirma que el Sr. Vocal se "aferró" a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al revocar ese fallo, mencionando el precedente "Gómez c/Golden Cheff SA".

Aduce que lo resuelto por la CSJN no constituye doctrina vinculante por cuanto la extensión de responsabilidad reviste una cuestión de derecho no federal que debe interpretarse atendiendo a las particularidades de los vínculos jurídicos emergentes de cada caso concreto.

Vuelve a poner de resalto que lo resuelto por mayoría de esta Sala en la causa "Trinidad", se erige como doctrina legal en la Provincia de Entre Ríos y, con cita de fallos acerca del punto, reitera que la sentencia recurrida se aparta de dicho criterio obligatorio.

A la vez, reafirma que el fallo ha hecho una valoración arbitraria y absurda de la prueba, contraria al sentido común y a la experiencia del Juez.

Formula reserva del caso federal y peticiona se case la sentencia, extendiendo la responsabilidad a los Municipios codemandados.

III.- A fs. 275 y vta., el recurso es concedido con efecto suspensivo.

IV.- A fs. 279/282, el Dr. Edgardo Alcides Miño, en su carácter de Presidente Municipal de la codemandada Municipalidad de Los Conquistadores y a fs. 281/282 el Sr. Felipe Salvador Balcaza, Presidente Municipal de San Jaime de la Frontera, ambos con patrocinio de la Dra. Natalia Furlong, presentan sendos memoriales de réplica, según lo autoriza el art. 282 del CPCC y 140 del CPL, peticionando el rechazo del recurso, con costas.

V.- Al momento de resolver, y previo a toda consideración, entiendo necesario recordar, respecto al concepto de "doctrina legal", que "la normativa ritual precisa que esta Sala determinará mediante sus sentencias, si existe violación o error en los términos del art. 276 CPCC y, de acontecer ello, en ejercicio de su potestad casatoria, establecerá la ley o doctrina aplicable, interpretación que "será obligatoria para las cámaras y los jueces de primera instancia" (arts. 284 y 285, CPCC)... 'La competencia del Tribunal de casación es salvaguardar la ley, su interpretación y la correspondiente doctrina legal, y no juzgar de las razones o sin razón que fundamenten las sentencias de la alzada, o en sus disidencias con las mismas' ("SAN MIGUEL, Jorge A. c/GÓMEZ, J...", LAS 30-6-1980)" ("KIHN, Jésica Lorena c/RÍOS, María Nélida...", LAS 09/10/2012). ("ALTAMIRANO, MARIO c/CENTOFANTI, ITALO y otros -Cobro de pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" LAS 09/05/2014, entre otros).

En igual sentido, esta Sala ha determinado que "si bien las citas de los precedentes mencionados en el resolutorio analizado se corresponden, las mismas no revisten el carácter de doctrina obligatoria al no provenir de sentencias que hayan sido casadas" ("MIGUEZ, CARLOS A. c/EMPRESA MUNDO CONSTRUCCIONES S.A. s/Indemnización por despido -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", LAS 09/06/99).

VI.- Lo expuesto cobra vital importancia en el presente caso, por cuanto esta Sala, al resolver por mayoría, con mi voto en disidencia, la aludida causa "TRINIDAD, NOELIA ELIZABETH y otros c/SOPROSER S.A. y otra -Laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" (LAS 29/5/2014), no sentó doctrina legal obligatoria en los términos de la norma procesal citada, pues se trataba de un fallo que confirmaba la sentencia de segunda instancia.

Pero hay más: al revocar el fallo de esta Sala, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó remitir los autos a esta instancia para que el Tribunal, debidamente integrado, dicte nueva sentencia con arreglo a lo considerado. La que se emitió el 11 de agosto de 2016, con voto del Sr. Vocal Dr. Carlos Chiara Díaz, adhesión de la Dra. Leonor Pañeda y abstención del Dr. Juan Smaldone; y se resolvió, en lo que interesa: "1.- Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley incoado por la Municipalidad de la ciudad de Federación, casar el resolutorio de cámara, y, en consecuencia, rechazar la acción dirigida contra el municipio recurrente, con costas en el orden causado".

VII.- Como consecuencia de este derrotero, corresponde advertir que, en rigor de verdad, si hay una doctrina legal vinculante en la materia, es la que aplicó la sentencia de alzada, al confirmar el rechazo de la acción dirigida contra los municipios codemandados con base en la extensión de solidaridad establecida en el art. 30 de la LCT.

El criterio expuesto es conteste con el sostenido recientemente por esta Sala, en los autos "GODOY, ELBA ROSA c/BIOLUJAN S.A. y otra -Laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", LAS 15/02/17; e "YNSAURRALDE, GUILLERMO RUBÉN c/BIOLUJAN S.A. y otra -Laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", LAS 20/02/17.

Tales razones sellan definitivamente la suerte adversa de la pretensión recursiva actoral.

VIII.- Por ello, propicio RECHAZAR el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de alzada obrante a fs. 253/267. Dadas las particulares circunstancias expuestas en los considerandos anteriores, estimo prudente imponerlas en el orden causado, sin perjuicio de las exenciones de los art. 17 del CPL y 20 de la LCT. Así voto.

A LA MISMA CUESTIÓN PROPUESTA, LA SRA. VOCAL DRA. MEDINA DIJO: Comparto los fundamentos expuestos por el Vocal ponente, por cuanto entiendo que en los términos en que ha sido planteado el recurso, respecto al tema a decidir, sus embates no resultan idóneos para revertir la solución dada en el fallo de grado. Por todo ello y siendo conteste con los que fuera resuelto por esta Sala ante un similar planteo, en los autos citados por el colega "GODOY, ELBA ROSA C/BIOLUJAN SA ..." y en "YNSAURRALDE, GUILLERMO RUBEN C/ BIOLUJAN...". Conforme a ello, es que adhiero a la solución impulsada por el Dr. Salduna. Así voto.

A LA MISMA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. CARLOMAGNO expresa que, en razón de existir coincidencia en los votos precedentes, hace uso de la potestad de abstención que le otorga el art. 33 in fine de la LOPJ 6902. Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia

Fdo.: BERNARDO I. R. SALDUNA - SUSANA MEDINA - GERMAN R. F. CARLOMAGNO SENTENCIA:

PARANÁ, 3 de mayo de 2017. Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede; se RESUELVE:

1.- Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 253/267, la que se confirma.

2.- Imponer las costas en el orden causado, sin perjuicio de las exenciones de los art. 17 del CPL y 20 de la LCT.

Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada hasta tanto sean estimados los de las instancias de mérito.

Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.

Fdo.: BERNARDO I. R. SALDUNA - SUSANA MEDINA - GERMAN R. F. CARLOMAGNO

ANTE MÍ: ANDREA F. GIUSTI. Secretaria

SE REGISTRÓ. CONSTE.

ANDREA F. GIUSTI. Secretaria

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